La infracción del Art. 194, LGT aparatado 1, consiste en solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, a través de su Resolución de 21 de mayo de 2021, resuelve la cuestión referente a la concurrencia de los elementos necesarios de la infracción tributaria: el elemento objetivo, la tipicidad y el elemento subjetivo (la culpabilidad), así como su adecuada acreditación en el acuerdo sancionador impugnado.

El Tribunal se ha pronunciado sobre la consideración del elemento objetivo de la infracción prevista en el artículo 194 de la Ley 58/2003 y señala que, para el caso de solicitud de devolución calificada como indebida por parte de la Administración -conducta ilícita que no produce perjuicio económico a la Hacienda Pública-, se exige que concurra algún elemento agravado, como es la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos, ambos requisitos similares a una conducta de ocultación por parte del obligado tributario.

Es decir, para que dicha solicitud indebida pueda ser sancionable, es necesario que se declaren datos falsos o se omitan datos relevantes en la autoliquidación, comunicación o solicitud. Así, cuando se solicite indebidamente una devolución, pero no concurran esos requisitos, no será sancionable la conducta del obligado tributario.

En virtud lo anterior, el Tribunal considera que la inclusión de unos datos en, por ejemplo, una autoliquidación, puede ser o no incorrecta, pero no tienen por qué ser datos falsos. No acreditada la concurrencia de la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en la conducta consistente en solicitar indebidamente una devolución, determinantes de la improcedencia de la misma, dicha conducta no será sancionable.

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Especialista Contable y Fiscal