operaciones triangulares intracomunitariasLas operaciones triangulares intracomunitarias (OTI) se realizan entre tres empresas, cada una de las cuales está localizada en un país distinto, de tal forma que la Empresa B (intermediario, País 2) compra a la Empresa A (proveedor, País 1) unas mercancías para, a su vez, venderlas a la Empresa C (cliente final, País 3), de tal manera que el producto es transportado directamente desde el país del proveedor al del cliente final, sin pasar por el país de la Empresa B.

Régimen fiscal – operaciones triangulares intracomunitarias

De acuerdo con el artículo 141 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DOCE L 347, de 11 de Diciembre de 2006, se establece un régimen de tributación fiscal especial para las OTI, operaciones triangulares intracomunitarias).

El objetivo de este tratamiento especial es el de simplificar las obligaciones formales y, por tanto, los costes en los que tienen que incurrir aquellos sujetos que llevan a cabo este tipo de operaciones, al tiempo que se garantiza el adecuado control de las mismas.

De modo que, fiscalmente:

  • El empresario A realizaría una entrega intracomunitaria de bienes, exenta del impuesto, de acuerdo con las disposiciones generales aplicables a las operaciones intracomunitarias.
  • El empresario B realizaría una adquisición intracomunitaria, que queda exenta por aplicación del régimen fiscal especial previsto para las operaciones triangulares.
  • El empresario B realiza una entrega interior al empresario C en el País 3, entrega que tributa como lo hace el resto de las entregas interiores. En este caso, se produce la inversión del sujeto pasivo y el deudor del impuesto es el empresario C, no el B a pesar de que, como hemos dicho, B realiza una entrega interior.

Requisitos – operaciones triangulares intracomunitarias

Para poder aplicar dicho procedimiento, se tiene que dar una serie de condicionantes, a saber:

  • El empresario que actúa como intermediario (B) no debe estar establecido ni identificado, a efectos del IVA, en el país de destino de los bienes (País 3), pero sí debe estarlo en otro Estado miembro.
  • La adquisición intracomunitaria de bienes (la que hace B en el País 1) debe realizarse con motivo de una entrega subsiguiente de dichos bienes, efectuada en ese mismo Estado miembro, por el sujeto pasivo que actúa como intermediario. Por lo tanto, la adquisición intracomunitaria se produce para llevar a cabo esa entrega interior posterior.
  • Que los bienes así adquiridos se transporten directamente de un Estado miembro a otro, en ninguno de los cuales está identificado el intermediario.
  • Que el destinatario de la entrega subsiguiente (cliente final) sea otro sujeto pasivo o una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, que esté identificado a efectos del IVA en el Estado de destino de los bienes.
  • El destinatario final de los bienes debe ser designado por la legislación del Estado miembro 3, como deudor del impuesto exigible en concepto de la entrega efectuada por el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro en que sea exigible el impuesto.

Obligaciones formales en España – operaciones triangulares intracomunitarias

Con el fin de garantizar el correcto control tributario en España de las operaciones desarrolladas con motivo de la operación triangular, tenemos que respetar lo siguiente en cuanto a obligaciones formales por lo que hace al Empresario B (que sería el que se ubicaría en España):

  • Modelo 349 por la adquisición intracomunitaria procedente de la entrega que le hace el Empresario A del País 1.
  • Modelo 303 por la adquisición intracomunitaria procedente de la entrega que le hace el Empresario A del País 1 en tanto en cuanto es una operación sujeta a IVA.
  • Modelo 303 por la entrega interior que realiza al País 3 del cliente final.

Peter Spiller

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